jueves, 27 de octubre de 2016

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA COLABORACIÓN ENTRE AMBAS PARA LA ATENCIÓN SANITARIA DE ALUMNOS ESCOLARIZADOS EN CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID QUE PRESENTAN NECESIDADES SANITARIAS DE CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO.



ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA COLABORACIÓN ENTRE AMBAS PARA LA ATENCIÓN SANITARIA DE ALUMNOS ESCOLARIZADOS EN CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID QUE PRESENTAN NECESIDADES SANITARIAS DE CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO. 


ORDEN 629/2014, de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado. (1)




La Constitución española encomienda a los poderes públicos que promuevan las condiciones para que el derecho a la Educación sea disfrutado en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos y, asimismo, les atribuye las competencias relativas a organizar y tutelar la salud pública y las prestaciones y servicios necesarios para garantizar el derecho a la salud. 
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su título II, "Equidad en la Educación", establece en el artículo 71 que las Administraciones Educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en dicha Ley. Especialmente, corresponde a las Administraciones Educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. 
El artículo 72 de dicha Ley establece que para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones Educativas dispondrán de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. Por su parte, el artículo 122 incide en la necesidad de que los centros estén dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la Educación. Para ello, las Administraciones Educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros educativos públicos, en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. 
Entre estas circunstancias y necesidades singulares existentes, es necesario incluir a los alumnos escolarizados en centros públicos que presentan necesidades sanitarias de carácter crónico y permanente o que requieren una atención sanitaria continuada en el tiempo, para acceder a una educación de calidad en un entorno normalizado. 
Las necesidades de atención sanitaria de los centros educativos son de diversa naturaleza y varían en cada curso escolar y a lo largo del mismo. Entre ellas, cabe destacar la atención a la salud y la fisioterapia, habitualmente asociadas a los alumnos con discapacidad motora, a los alumnos de corta edad que padecen diabetes y a los alumnos que deben ser alimentados mediante sonda gástrica. Estas prestaciones de carácter sanitario, financiadas con recursos propios de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, vienen siendo realizadas por Diplomados en Enfermería, Auxiliares de Enfermería y Fisioterapeutas. 
En este sentido, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte considera fundamental garantizar la presencia de profesionales especializados en los centros educativos públicos que atiendan las diversas necesidades de los alumnos que presentan necesidades sanitarias de
                                                          
1 .- BOCM de 23 de julio de 2014.
carácter permanente o continuado, permitiendo su escolarización y el desarrollo de los objetivos educativos en las mismas condiciones que el resto del alumnado. 
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, garantiza el derecho a la población española a la asistencia sanitaria y su acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva, siendo competencia de las Administraciones la organización y desarrollo de todas las acciones preventivas y asistenciales dentro de una concepción integral del sistema sanitario 
La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, atribuye a la Consejería de Sanidad la competencia en materia de protección de la salud de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. 
La disposición adicional sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sobre "Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones Públicas", establece que "en el ámbito de cada Administración Pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sector público". 
Por tanto, con el fin de facilitar que los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que matriculen alumnos con necesidades de atención sanitaria, cuenten entre su personal con los efectivos de profesionales sanitarios necesarios para garantizar el derecho a la Educación en condiciones de igualdad, la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, a través de una Orden conjunta de conformidad con los artículos 41.d) y 50.3 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en uso de las atribuciones conferidas por las disposiciones vigentes, 

DISPONEN 


Primero .- Objeto 

La presente Orden tiene por objeto establecer la colaboración entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, Juventud y Deporte para proporcionar, a través de profesionales sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, una asistencia especializada en fisioterapia habilitadora, preventiva y adaptativa y de enfermería a los alumnos con necesidad de atención sanitaria escolarizados en centros educativos públicos, permitiendo su acceso a la Educación en condiciones de equidad. 

Segundo .- Ámbito de aplicación 

Las disposiciones contenidas en la presente Orden resultarán de aplicación al conjunto de los centros educativos públicos de Educación Especial y de los centros públicos ordinarios que escolarizan alumnos con necesidades de atención sanitaria que, en cada curso escolar, determine la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. 

Tercero .- Detección de necesidades 

La Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, una vez finalizado el período de matriculación, en el mes de julio, determinará el número y categoría de profesionales sanitarios que son necesarios para el curso escolar correspondiente y los centros en los que se presentan dichas necesidades y en los que aquéllos prestarán sus servicios, sin perjuicio de que, a lo largo del curso escolar, dicho número pueda variar debido a nuevas necesidades o por desaparición de las existentes en un primer momento. 
Esta detección de necesidades, así como las variaciones que se pudieran producir a lo
largo del curso escolar, serán informadas, con carácter previo a su remisión a la Consejería de Sanidad, por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda. 

Cuarto .- Aportación de la Consejería de Sanidad 

1.                  A principio de cada curso escolar y para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, la Consejería de Sanidad con cargo a los recursos ordinarios de los programas de gasto correspondientes, pondrá a disposición de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y a través de las instituciones sanitarias correspondientes los profesionales sanitarios necesarios para prestar servicios en los centros determinados de acuerdo con el apartado anterior. 
2.                  Para llevar a cabo esta colaboración, los hospitales adscritos al Servicio Madrileño de Salud de referencia a cada uno de los centros educativos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, designarán al personal estatutario de las categorías de Fisioterapeuta, Enfermera/DUE y Auxiliar de Enfermería, con los que, al amparo de esta Orden, se formalizará el correspondiente nombramiento eventual fijado en el artículo 9.3.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en el que se hará constar expresamente que prestarán servicios en alguno de los centros educativos objeto de esta Orden de colaboración. 
El nombramiento del personal estatutario temporal en centros educativos públicos no podrá extenderse más allá del período lectivo establecido para cada centro. 
3.                  Igualmente, la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud podrá autorizar comisión de servicios al personal estatutario fijo, conforme a lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, para el desempeño temporal de las funciones asistenciales en los centros públicos determinados por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. 
4.                  El personal nombrado para estas funciones percibirá las retribuciones fijadas para su categoría estatutaria, con cargo a los programas de gasto de las instituciones sanitarias que formalicen el nombramiento o en los que tengan reservada su plaza de origen, si el nombramiento lo fuera en comisión de servicios. 

Quinto .- Aportación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte 

1.                  La Consejería de Educación Juventud y Deporte habilitará, en los centros que determine, los espacios suficientes y el equipamiento necesario, para la adecuada prestación de la atención sanitaria por los profesionales sanitarios, encargándose de su mantenimiento y conservación. 
2.                  El crédito necesario para hacer frente a las retribuciones de este personal se consignará anualmente en el capítulo 1 del presupuesto de gastos de la Consejería de Sanidad y se compensará con la disminución que corresponda en el capítulo 1 del presupuesto de gastos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. 

Sexto .- Régimen jurídico del personal estatutario eventual adscrito a los centros educativos públicos que escolarizan alumnos con necesidad de atención sanitaria 

1.                  El personal nombrado por la Consejería de Sanidad para prestar servicios en los centros educativos públicos dependerá orgánicamente del Servicio Madrileño de Salud y funcionalmente de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, ajustando su actividad asistencial al horario del centro educativo bajo las directrices de la dirección del centro en la que se desarrolle su labor sanitaria, sin que en ningún caso se les pueda asignar funciones diferentes a las correspondientes a su categoría estatutaria. 
Con carácter general, el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho personal
será el establecido en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y demás normativa de desarrollo, adaptándose a las necesidades del servicio del centro educativo en el que se preste la asistencia y a las instrucciones de principio de curso que se dicten por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. 
2.                  Las responsabilidades que se deriven de la relación jurídica de los profesionales afectados por esta Orden serán asumidas por la Consejería de Sanidad en su condición de empleador. 

DISPOSICIONES FINALES 


Primera .- Habilitación 

Se autoriza a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de
Salud de la Consejería de Sanidad y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte a dictar cuantas disposiciones estimen pertinentes en el desarrollo de la presente Orden, a fin de asegurar el cumplimiento de lo estipulado. 

Segunda .- Entrada en vigor 

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 

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