ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA
COLABORACIÓN ENTRE AMBAS PARA LA ATENCIÓN SANITARIA DE ALUMNOS ESCOLARIZADOS EN
CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID QUE PRESENTAN NECESIDADES
SANITARIAS DE CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO.
ORDEN 629/2014, de 1 de julio,
conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención
sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la
Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente
o continuado. (1)
La Constitución española encomienda a los poderes
públicos que promuevan las condiciones para que el derecho a la Educación sea
disfrutado en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos y, asimismo,
les atribuye las competencias relativas a organizar y tutelar la salud pública
y las prestaciones y servicios necesarios para garantizar el derecho a la
salud.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
en su título II, "Equidad en la
Educación", establece en el artículo 71
que las Administraciones Educativas dispondrán los medios necesarios para que
todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en dicha
Ley. Especialmente, corresponde a las Administraciones Educativas asegurar los
recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar
el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los
objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
El artículo 72 de dicha Ley establece que para
alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones
Educativas dispondrán de profesionales cualificados, así como de los medios y
materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. Por su parte, el
artículo 122 incide en la necesidad de que los centros estén dotados de los
recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza
de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la
Educación. Para ello, las Administraciones Educativas podrán asignar mayores
dotaciones de recursos a determinados centros educativos públicos, en atención
a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.
Entre estas circunstancias y necesidades singulares
existentes, es necesario incluir a los alumnos escolarizados en centros
públicos que presentan necesidades sanitarias de carácter crónico y permanente
o que requieren una atención sanitaria continuada en el tiempo, para acceder a
una educación de calidad en un entorno normalizado.
Las necesidades de atención sanitaria de los centros
educativos son de diversa naturaleza y varían en cada curso escolar y a lo
largo del mismo. Entre ellas, cabe destacar la atención a la salud y la
fisioterapia, habitualmente asociadas a los alumnos con discapacidad motora, a
los alumnos de corta edad que padecen diabetes y a los alumnos que deben ser
alimentados mediante sonda gástrica. Estas prestaciones de carácter sanitario,
financiadas con recursos propios de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, vienen siendo realizadas por Diplomados en Enfermería, Auxiliares de
Enfermería y Fisioterapeutas.
En este sentido, la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte considera fundamental garantizar la presencia de
profesionales especializados en los centros educativos públicos que atiendan
las diversas necesidades de los alumnos que presentan necesidades sanitarias de
1 .- BOCM de 23 de julio de 2014.
carácter permanente o continuado,
permitiendo su escolarización y el desarrollo de los objetivos educativos en
las mismas condiciones que el resto del alumnado.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, garantiza el derecho a la población española a
la asistencia sanitaria y su acceso a las prestaciones sanitarias en
condiciones de igualdad efectiva, siendo competencia de las Administraciones la
organización y desarrollo de todas las acciones preventivas y asistenciales
dentro de una concepción integral del sistema sanitario
La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid, atribuye a la Consejería de Sanidad la
competencia en materia de protección de la salud de los ciudadanos de la
Comunidad de Madrid.
La disposición adicional sexta de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud, sobre "Relaciones del régimen
estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones Públicas", establece que "en
el ámbito de cada Administración Pública, y a fin de conseguir una mejor
utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los
supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los
servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de
aplicación de otros estatutos de personal del sector público".
Por tanto, con el fin de facilitar
que los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que matriculen
alumnos con necesidades de atención sanitaria, cuenten entre su personal con
los efectivos de profesionales sanitarios necesarios para garantizar el derecho
a la Educación en condiciones de igualdad, la Consejería de Sanidad y la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, a través de una Orden conjunta de
conformidad con los artículos 41.d) y 50.3 de la Ley de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, y en uso de las atribuciones
conferidas por las disposiciones vigentes,
DISPONEN
Primero .- Objeto
La presente Orden tiene por objeto establecer la
colaboración entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte para proporcionar, a través de profesionales sanitarios
dependientes del Servicio Madrileño de Salud, una asistencia especializada en
fisioterapia habilitadora, preventiva y adaptativa y de enfermería a los
alumnos con necesidad de atención sanitaria escolarizados en centros educativos
públicos, permitiendo su acceso a la Educación en condiciones de equidad.
Segundo .- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente Orden
resultarán de aplicación al conjunto de los centros educativos públicos de
Educación Especial y de los centros públicos ordinarios que escolarizan alumnos
con necesidades de atención sanitaria que, en cada curso escolar, determine la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
Tercero .- Detección de necesidades
La Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, una vez finalizado el período de
matriculación, en el mes de julio, determinará el número y categoría de
profesionales sanitarios que son necesarios para el curso escolar
correspondiente y los centros en los que se presentan dichas necesidades y en
los que aquéllos prestarán sus servicios, sin perjuicio de que, a lo largo del
curso escolar, dicho número pueda variar debido a nuevas necesidades o por
desaparición de las existentes en un primer momento.
Esta detección de necesidades, así como las variaciones que
se pudieran producir a lo
largo del curso escolar, serán
informadas, con carácter previo a su remisión a la Consejería de Sanidad, por
la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de
Economía y Hacienda.
Cuarto .- Aportación de la Consejería de Sanidad
1.
A principio de cada curso escolar y para la atención
del alumnado con necesidades educativas especiales, la Consejería de Sanidad
con cargo a los recursos ordinarios de los programas de gasto correspondientes,
pondrá a disposición de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y a
través de las instituciones sanitarias correspondientes los profesionales
sanitarios necesarios para prestar servicios en los centros determinados de
acuerdo con el apartado anterior.
2.
Para llevar a cabo esta colaboración, los hospitales
adscritos al Servicio Madrileño de Salud de referencia a cada uno de los
centros educativos, previa autorización de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Madrileño de Salud, designarán al personal estatutario de
las categorías de Fisioterapeuta, Enfermera/DUE y Auxiliar de Enfermería, con
los que, al amparo de esta Orden, se formalizará el correspondiente
nombramiento eventual fijado en el artículo 9.3.a) de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de
Salud, en el que se hará constar expresamente que prestarán servicios en alguno
de los centros educativos objeto de esta Orden de colaboración.
El nombramiento del personal estatutario temporal en
centros educativos públicos no podrá extenderse más allá del período lectivo
establecido para cada centro.
3.
Igualmente, la Dirección General del Servicio Madrileño
de Salud podrá autorizar comisión de servicios al personal estatutario fijo,
conforme a lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, para el desempeño temporal de las funciones asistenciales en los
centros públicos determinados por la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte.
4.
El personal nombrado para estas funciones percibirá las
retribuciones fijadas para su categoría estatutaria, con cargo a los programas
de gasto de las instituciones sanitarias que formalicen el nombramiento o en
los que tengan reservada su plaza de origen, si el nombramiento lo fuera en
comisión de servicios.
Quinto .- Aportación de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte
1.
La Consejería de Educación Juventud y Deporte
habilitará, en los centros que determine, los espacios suficientes y el
equipamiento necesario, para la adecuada prestación de la atención sanitaria
por los profesionales sanitarios, encargándose de su mantenimiento y
conservación.
2.
El crédito necesario para hacer frente a las
retribuciones de este personal se consignará anualmente en el capítulo 1 del
presupuesto de gastos de la Consejería de Sanidad y se compensará con la
disminución que corresponda en el capítulo 1 del presupuesto de gastos de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
Sexto .- Régimen jurídico del personal estatutario
eventual adscrito a los centros educativos públicos que escolarizan alumnos con
necesidad de atención sanitaria
1.
El personal nombrado por la Consejería de Sanidad para
prestar servicios en los centros educativos públicos dependerá orgánicamente
del Servicio Madrileño de Salud y funcionalmente de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte, ajustando su actividad asistencial al horario del centro
educativo bajo las directrices de la dirección del centro en la que se
desarrolle su labor sanitaria, sin que en ningún caso se les pueda asignar
funciones diferentes a las correspondientes a su categoría estatutaria.
Con carácter general, el régimen de vacaciones, permisos y
licencias de dicho personal
será el establecido en el Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud y demás normativa de
desarrollo, adaptándose a las necesidades del servicio del centro educativo en
el que se preste la asistencia y a las instrucciones de principio de curso que
se dicten por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte.
2.
Las responsabilidades que se deriven de la relación
jurídica de los profesionales afectados por esta Orden serán asumidas por la
Consejería de Sanidad en su condición de empleador.
DISPOSICIONES FINALES
Primera .- Habilitación
Se autoriza a la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Madrileño de
Salud de la
Consejería de Sanidad y a la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte a dictar cuantas disposiciones
estimen pertinentes en el desarrollo de la presente Orden, a fin de asegurar el
cumplimiento de lo estipulado.
Segunda .- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
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